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DERECHOS DE AUTOR: ¿qué deberían saber los fotógrafos sobre propiedad intelectual?

Hablamos con los abogados Ingrid Gil y Juan Esteban Caro de Copyright Abogados & Asociados, especialistas en derechos de autor y propiedad intelectual, sobre la legislación vigente destinada a proteger su producción.

Las imágenes de autores únicos o colectivos fotográficos, están protegidas por los derechos de autor de manera automática y desde el momento de su creación. Esto quiere decir, que su publicación y reproducción en cualquier medio debe ser autorizada por los autores; y que la distribución y comercialización de sus obras está protegida por leyes, decretos y convenios internacionales que les permiten ejercer acciones de reclamación en el caso de que ocurran irregularidades o violaciones a la propiedad intelectual. Este conocimiento, por supuesto, también abre la posibilidad de establecer acuerdos económicos respetuosos en un entorno cultural donde las industrias culturales se hacen más fuertes, donde se reconozcan los derechos de los creadores, y donde la remuneración económica por el uso de la imágenes fotográficas, no esté comprometida. Pero empecemos por el principio.

E: ¿Qué es el Derecho de Autor?

CA&A: “El Derecho de Autor es una especie dentro de la institución de la propiedad intelectual, en virtud de la cual se otorga protección a las creaciones expresadas a través de los géneros literario o artístico, que tiene por objeto las creaciones o manifestaciones del espíritu expresadas de manera que puedan ser percibidas, y nace con la obra sin que para ello se requiera formalidad alguna”. Y su objeto es la obra, definida en el artículo 3o de la Decisión Andina 351 de 1993, Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, como “toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”, que el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, define como “toda creación intelectual original expresada en una forma reproducible”

E: ¿Cuáles son los criterios de protección para una obra fotográfica?

CA&A: Se protege la obra independientemente del objeto material en el que se encuentra fijada, donde se protege la forma y no las ideas; la originalidad; el mérito y la destinación de la obra; y la ausencia de formalidades para su protección. Ahora, los principios generales para proteger una obra desde el derecho de autor serían los siguientes:

  1. Creación Intelectual: es la necesidad de la existencia de una obra, y que la obra provenga de una creación intelectual.
  2. Perceptibilidad: es la cualidad de ser captada por los sentidos. Este principio obedece a una razón: si no es perceptible por los sentidos, no es posible su conocimiento por el hombre.
  3. Exteriorización: es fundamental que la obra se exteriorice, es decir, que se aleje de la esfera exclusiva del ser y se presente al mundo. 
  4. No-protección de las ideas: por medio de este principio se entiende que el Derecho de Autor no protege las ideas perse, sino su forma de expresión, es decir, las formas literarias, artísticas y científicas.
  5. Originalidad: el artículo 3 de la Decisión 351 de 1993, al definir el concepto de obra, menciona la originalidad como un requisito necesario para que una creación pueda considerarse Obra bajo el Derecho de Autor, es decir, que la palabra originalidad hace una referencia inmediata al origen del que proviene, el Autor. 

E: ¿Por qué es importante la protección de la propiedad intelectual para los fotógrafos?

CA&A: El estímulo y la motivación para continuar con una actividad creativa es fundamental. Así como cualquier trabajador es digno de un salario, el creador o “trabajador” del intelecto no es menos merecedor de percibir los rendimientos o frutos de su esfuerzo creativo, el cual, destinado generalmente a los públicos, es un aporte cultural importante para la sociedad, pues promueve la participación de los ciudadanos en los bienes y procesos culturales. 

La verdadera justificación del derecho de autor es la protección de las personas en sus cualidades de creadores, pues su producción artística es la que permite que puedan vivir de su trabajo. Los Derechos Patrimoniales y Morales del Autor son fundamentales, pues implican que los titulares de estos derechos, tienen privilegios de orden económico que les permiten exigir a los demás un comportamiento específico.  La protección en su doble aspecto moral y patrimonial se relaciona con la tutela de la dignidad humana de los autores, pues son quienes proyectan sus conocimientos y perspectivas únicas en las obras que crean, y quienes válidamente aspiran a conservar las condiciones que les permiten ejercer la libertad creativa.

Ahora, la protección de la propiedad intelectual también es importante para las Industrias Culturales, donde los beneficios económicos para el autor, derivados de la explotación de su obra, pueden ser mayores. Y a su vez, representan una garantía de rentabilidad para las inversiones y fomenta la producción de bienes culturales para ponerlos a disposición del público. Así, en la medida que estas industrias encuentren las condiciones de seguridad apropiadas para su actividad, esto se traducirá en mayor demanda de obras y estímulos a la producción artística. 

E: Expliquémosle a nuestros lectores cuáles son los Derechos Patrimoniales?

CA&A: La información a continuación fue tomada de: VEGA JARAMILLO, Alfredo; Manual de Derecho de Autor; Dirección Nacional de Derecho de Autor, Bogotá D.C., 2010: LINK

“Los derechos patrimoniales son las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de la obra, sea que el autor explote directamente la obra o que, como es lo usual, autorice a terceros a realizarla, y participe en esa explotación obteniendo un beneficio económico. Los derechos patrimoniales son oponibles a todas las personas (Erga omnes), son transmisibles, su duración es temporal y las legislaciones establecen algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor”.

  1. El derecho de Reproducción: “es la facultad exclusiva de explotar la obra en su forma original o derivada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento y la obtención de una o varias copias de todo o de parte de la obra. De igual manera es amplia la gama de posibilidades en cuanto a los medios de reproducción, pues comprende la impresión, el dibujo, el grabado, la fotografía, el moldeado, el fotocopiado, la microfilmación, la grabación mecánica, cinematográfica y magnética que permita comunicar la obra de una manera indirecta a través de una copia de la obra en la que se corporiza la reproducción, etc. También comprende la reproducción mecánica de obras en forma de grabaciones sonoras (fonogramas) y de fijaciones audiovisuales. De igual manera se considera reproducción la inclusión de una obra o de parte de ella en un sistema de ordenador, ya sea en su unidad interna o en su unidad de almacenamiento externo. En el Tratado de la OMPI, sobre Derecho de Autor (WCT), adoptado en 1996, no se hace referencia en el articulado al derecho de reproducción, pero se emitió una declaración concertada en relación con este derecho, según la cual el derecho de reproducción, tal como se establece en el artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital, quedando entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna. El derecho de reproducción cubre no solo la explotación de la obra en su forma original sino también las transformaciones de la obra. En consecuencia, para realizar una transformación de la obra, y para reproducir esta transformación, se requiere la autorización previa del autor de la obra original. La Decisión 351 de 1993 consagra el derecho de reproducción como derecho exclusivo”. (Art. 13 literal a), al igual que lo hace la Ley 23 de 1982 ( Art. 12 Literal a; art. 76, literal a). 
  2. El derecho de Comunicación Pública: “para comprender el alcance y contenido de este derecho debe precisarse el concepto de comunicación pública. Delia Lipszyc la define como todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a toda o a parte de una obra, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares. La comunicación se considera pública cuando ocurre dentro de un ámbito que no sea estrictamente familiar o doméstico. Puede existir comunicación pública dentro de ese ámbito cuando está integrado o conectado a una red de difusión. Diversas formas de comunicación forman parte de la cobertura del derecho de comunicación pública”. 
  3. a) La comunicación directa o en vivo. 
  4. b) La comunicación indirecta, realizada mediante fijaciones tales como films, videocopias, discos fonográficos, etc; o realizada mediante un agente de difusión, como la radiodifusión, inclusive la comunicación por satélite y la distribución por cable; o la realizada mediante la puesta a disposición de la obra ofreciendo al público acceso a ella por medios alámbricos o inalámbricos, desde el lugar y en el momento que elija cada uno de los miembros del público, como ocurre en los actos de comunicación interactivos y previa solicitud. “Dentro de las formas de comunicación pública más comunes se encuentran: a) La exposición de obras artísticas o de sus reproducciones. b) La representación o ejecución públicas, directas o indirectas. Particular atención merece la ejecución pública de obras musicales, cuya ocurrencia es generalizada y afecta en gran medida a titulares de derechos y usuarios de obras. La ejecución pública es un derecho de explotación económica de la obra musical, comprendido dentro de la noción de comunicación pública (Art. 12c, y art. 76 d. 1, Ley 23 de 1982). (Art.15 a, Decisión 351 de 1993). Ella debe ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes (Arts. 158 y 159, Ley 23 de 1982). Los establecimientos abiertos al público en los cuales se ejecuten públicamente obras musicales deben obtener la previa autorización para hacerlo y realizar el pago correspondiente, para cuyo efecto las sociedades de gestión colectiva debidamente reconocidas y autorizadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, pueden expedir a los usuarios comprobantes de pago. Las autoridades distritales y municipales deben ejercer el control policivo sobre tales establecimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para funcionar, entre los cuales está el pago de los correspondientes derechos de autor por la ejecución pública de la música (Arts. 2 lit. c y 4, Ley 232 de 1995). También se presenta ejecución pública de obras musicales en vivo, como ocurre en el evento de espectáculos en los cuales concurren artistas intérpretes frente a un público que se encuentra presente. Esta es una comunicación directa y también requiere la autorización previa y el pago de los derechos correspondientes. Indica la ley que las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes (Ley 23 de 1982, art. 160)”. 
  5. c) “La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales, ya sea al público presente por ejemplo en una sala de cine, o la comunicación de obras teledifundidas o distribuidas por cable y la comunicación de la fijación de tales obras teledifundidas o distribuidas por cable”. 
  6. d) “Otra forma de comunicación pública es la puesta a disposición de la obra ofreciendo al público acceso a ella. Esta forma se presenta en el entorno digital, es un acto de comunicación pública previa solicitud, y permite que cada una de las personas del público pueda acceder a la obra desde el lugar y en el momento que elija. Como lo señala Delia Lipszyc, esta manera de poner a disposición del público interpretaciones fijadas o grabadas de obras musicales (fonogramas), obras audiovisuales, multimedias etc, es como un gigantesco almacén mundial que ofrece copias a todos, pero no son copias tangibles, pues los soportes se han desmaterializado y el público puede elegir, en el lugar y en el momento que cada uno desee, la obra que quiera ver o escuchar, y las señales respectivas serán transportadas por diversos medios inalámbricos o alámbricos: radiodifusión, cable, “on line” (en línea ). En los actos de comunicación pública interactiva o previa solicitud, la elección de los miembros del público es individual, a diferencia de los actos tradicionales de comunicación pública a través de la radiodifusión y la distribución por cable. El derecho de comunicación al público en el entorno digital fue reconocido expresamente en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), al disponer en su artículo 8o, que los autores de obra literarias y artísticas gozan del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
  7. El Derecho de Transformación: “es la facultad del autor de una obra originaria para autorizar la creación de obras derivadas de aquella, tales como adaptaciones, traducciones, arreglos musicales, compilaciones, etc. Por tanto, es la modificación de una obra preexistente, que está supeditada a la autorización del titular del derecho de autor sobre la obra que pretende ser transformada. La individualidad de la obra originaria a partir de la cual se realiza la transformación, permanece inalterada, si bien como consecuencia de la transformación se crea una nueva obra. Si la obra original o preexistente que se desea transformar ha entrado al dominio publico, no es necesaria la autorización para realizar la obra derivada de aquella, no obstante lo cual, por la cercanía del derecho de transformación con el derecho moral de integridad, debe cuidarse de no lesionar la personalidad del autor o desvirtuar su pensamiento o intención creativa expresada en la obra preexistente”. El derecho de transformación se encuentra consagrado en el artículo 13, literal e) de la Decisión 351, y en los artículos 12 b) y 76 b) de la Ley 23 de 1982. 
  8. El Derecho de Distribución: “puede definirse como la facultad exclusiva del autor o del titular del derecho a autorizar la puesta a disposición del público, de una obra o de sus copias. Esa puesta en circulación de la obra se refiere a las modalidades de venta, alquiler, préstamo, o cualquier otra forma y supone para el titular del derecho la posibilidad de ejercer el control sobre la explotación comercial de la obra dentro de un territorio determinado. En ejercicio de ese derecho el autor establece si el soporte al que se ha incorporado su obra circulará o no en el comercio, y en caso de autorizar la circulación, determinará el ámbito territorial para el efecto, por lo que se le ha considerado uno de los derechos de mayor contenido económico. Precisamente ese contenido económico ha generado el interrogante de si el titular de un derecho de autor puede seguir controlando la venta de los ejemplares una vez que los puso en circulación. De allí surge el concepto del agotamiento del derecho, como un limitación al derecho exclusivo de distribución. La “extinción”, “agotamiento del derecho de distribución” o doctrina “de la primera venta” (“first sale”, por su traducción al inglés) pretende dar respuesta al interrogante atrás mencionado, pues con el agotamiento, una vez realizada la venta de una obra original o sus copias, el autor no puede oponerse a la circulación de la misma. A manera de ejemplo, el autor y titular de los derechos sobre una obra literaria la negocia con un tercero autorizando la puesta en circulación de la misma a través de la venta. El tercero es un próspero empresario que vende muy bien la obra en Colombia, y tiene intención de comercializarla en determinados países que son mercados interesantes para la obra literaria. Con la figura del agotamiento del derecho de distribución, el autor no puede oponerse a la circulación de la obra en los otros países por parte del empresario. El agotamiento, como lo señala Esteban de la Puente García, es un límite al derecho exclusivo de distribución, que tiene su fundamento en el interés de la libertad de circulación de las obras y los intercambios culturales. El derecho de distribución se consagra en el Tratado de la OMPI de 1996 para el entorno digital, dejando a las legislaciones nacionales la regulación del agotamiento del derecho de distribución después de la primera venta o transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra. En el nivel de la legislación nacional, el derecho de distribución se ha contemplado como derecho exclusivo, en el art.13 de c) de la Decisión 351 de 1993, referido a las modalidades de venta, arrendamiento o alquiler. Junto con el derecho de distribución, y para una mejor protección del autor o titular, cabe anotar que la Decisión 351 de 1993 consagra el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la importación al territorio de cualquier país miembro de la Comunidad Andina, de copias hechas sin autorización del titular del derecho (Art. 13, literal d). Este reconocimiento expreso del derecho de importación trae como consecuencia que quien ha recibido una licencia en exclusiva para determinado territorio, pueda impedir que ingresen en ese territorio ejemplares lícitamente producidos en otro. Debe mencionarse que el Tratado de la OMPI sobre Derecho de autor, consagró también un derecho de alquiler, como derecho exclusivo para autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras, en beneficio de los autores de programas de ordenador, obras cinematográficas y obras incorporadas en fonogramas”. (Art. 7). 
  9. El Derecho de Seguimiento: “es el derecho de los autores de obras artísticas a percibir una parte de los ingresos obtenidos en cada nueva venta posterior a la primera enajenación de originales de esas obras, tratándose de ventas realizadas en pública subasta o por medio de un negociante profesional, durante el término de duración de la protección del derecho de autor sobre la obra. Este derecho se extiende también a los manuscritos de obras literarias y de obras musicales (partituras). El fundamento de este derecho es hacer justicia al autor de obra artística pues, sobre todo al inicio de su carrera, el artista plástico vende a precios bajos su obra y queda al margen de los actos posteriores de enajenación, que usualmente ocurren cuando la obra ha obtenido gran valor de reventa a medida que el autor alcanza fama y se consolida su imagen y condición de creador. Como se aprecia en la forma en que lo enuncia el articulo 16 de la Decisión 351, el derecho de seguimiento no es un derecho exclusivo de autorizar o prohibir, sino es un derecho inalienable de obtener una participación en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra. Ello es así, pues no tendría sentido que el autor prohibiera las posteriores reventas sobre su obra. A la muerte del autor, este derecho corresponde a sus herederos”.

E: ¿Y los Derechos Morales? 

CA&A: La información a continuación es tomada de: VEGA JARAMILLO, Alfredo; Manual de Derecho de Autor; Dirección Nacional de Derecho de Autor, Bogotá D.C., 2010 LINK

“El derecho moral es aquel que protege la personalidad del autor en relación con su obra y designa el conjunto de facultades destinadas a ese fin. Los derechos morales, al igual que los patrimoniales, son emanados de la personalidad del autor y reconocidos como derechos humanos en el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La doctrina y la legislación reconocen al derecho moral de autor los atributos de ser inalienable, irrenunciable e imprescriptible (Decisión 351 de 1993, art 11; Ley 23 de 1982, art. 30). En razón de la inalienabilidad, toda transmisión del derecho de autor entre vivos solo puede involucrar a los derechos patrimoniales. Por ser inalienable el derecho moral, también es inembargable, inexpropiable y perpetuo, si bien existen países en donde los derechos morales están limitados en el tiempo al igual que los derechos patrimoniales”. 

  1. Derecho de Paternidad: “es el derecho de reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra para que se reconozca al autor la condición de creador de la misma. Este derecho a que se mencione al autor debe hacerse en la forma que él ha elegido, por lo que incluye el seudónimo y el anónimo, ya que el creador goza de la facultad de decidir si se le relaciona o asocia con la obra (mediante su nombre, seudónimo, etc) o si desea permanecer anónimo. El derecho de paternidad se traduce en la facultad de reivindicar la condición de autor cuando se omite la mención del nombre de este, o se menciona otro nombre o seudónimo. También comprende la facultad de reivindicar la forma especial de mencionar el nombre del autor (por ejemplo, de manera abreviada o con algún agregado) y la de reivindicar el uso del seudónimo o el anónimo cuando el autor ha optado por estos pero en la obra se menciona su verdadero nombre. De igual manera el derecho de paternidad se materializa en la facultad de defender la autoría de la obra cuando ella es impugnada”. (Artículo 6 bis, numeral 1, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 1886; Decisión 351 de 1993, Art. 11 Literal b; Ley 23 de 1982, literal a del artículo 30).
  2. Derecho de Integridad: “llamado también derecho al respeto, con base en el cual el autor puede oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra, que atente contra el decoro de la misma, la demerite o perjudique el honor o la reputación del autor. Este derecho se fundamenta en el respeto que se debe a la personalidad del autor como creador de la obra, en cuya expresión creativa se refleja o plasma esa personalidad. El derecho de integridad atañe también a las condiciones técnicas en que se efectúa la explotación económica, cualquiera que sea el medio empleado, por lo que el editor, el empresario, el productor o quien realice la explotación de la obra, debe hacerlo asegurando que se resguarde el derecho moral del autor”. (Convenio de Berna, artículo 6 bis; Decisión 351 de 1993, y Ley 23 de 1982, artículo 11 literal c, y artículo 30 literal b, respectivamente). Según estas normas, la protección va también dirigida a evitar actos que atenten contra el decoro de la obra o la demeriten. 
  3. Derecho de Ineditud: “También conocido como derecho de divulgación, comprende la facultad del autor de decidir si dará a conocer su obra, y en que forma lo hará, o si por el contrario la mantendrá reservada en la esfera de su intimidad. Es evidente que sólo al autor corresponde determinar el momento en que la obra está terminada y desea darla a conocer al público. Este derecho así mismo se traduce en la facultad de comunicar públicamente el contenido esencial de la obra o una descripción de la misma. Ahora bien, el derecho de ineditud se ejerce respecto de cada una de las posibles formas de explotación de la obra, por lo que el divulgar mediante la representación teatral (una obra dramática por ejemplo) mantiene incólume el derecho de darla a conocer mediante la edición gráfica, o de otra manera”. (Decisión 351 de 1993, art. 11, literal a; Ley 23 de 1982, art. 30, literal c). 
  4. Derecho de Modificación: “es el derecho del autor a introducirle modificaciones, aún cuando la obra haya sido divulgada. Encuentra fundamento en el derecho mismo de crear que tiene el autor; por ejemplo, el autor de una obra literaria puede sentir la necesidad de corregirla, aclarar o adicionar conceptos, mejorar el estilo, etc, con el objeto de perfeccionar la obra. El derecho de modificación se refiere únicamente a la integridad de la obra en su forma originaria y no debe confundirse con el derecho de transformación, que deja inalterada la individualidad primigenia de la obra, por lo que puede ejercerse por los derechohabientes del autor o por cualquier persona, una vez que la obra ha entrado al dominio público. Este derecho se encuentra contemplado en el literal d) del artículo 30 de las Ley 23 de 1982. No obstante, este derecho, así como el de retracto, sólo puede ejercerse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar”. 
  1. Derecho de Retracto o Retiro: “llamado también derecho de arrepentimiento, es la facultad del autor a retirar la obra del acceso público aún después de haberlo autorizado, previa compensación económica por los daños que pueda ocasionar a quienes inicialmente les había concedido derechos de utilización. Este derecho se fundamenta en la necesidad de preservar la libertad de pensamiento y la posibilidad del autor de cambiar de opinión con respecto a la divulgación de la obra. Comprende también la facultad de suspender una forma de utilización ya autorizada, previa la indemnización correspondiente”. Este derecho se encuentra consagrado en el literal e) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982.

E: Hablemos sobre la libre disposición, o el derecho que tiene un autor para compartir su obra.

CA&A: La libre disposición es el derecho que tiene el autor o el titular de los derechos  patrimoniales, para  realizar, autorizar o prohibir la publicación, reproducción o comercialización de una obra. Los Derechos Patrimoniales del Autor se transfieren a través de la figura denominada Cesión de Derechos y Licencia, una instancia desde donde pueden establecerse vínculos de divulgación de su obra a través de un documento: 

Cesión: “el autor o titular de los Derechos de Autor cede el derecho a autorizar o prohibir determinados actos contemplados por uno, varios o todos los derechos que le hayan sido atribuidos en virtud de su titularidad del Derecho de Autor”.

Licencia: “por concesión de Licencias se entiende que el titular de los Derechos de Autor conserva la propiedad pero autoriza a un tercero a realizar determinados actos protegidos en virtud de sus Derechos Patrimoniales, durante un plazo especifico y con una finalidad concreta”.

E: ¿Qué podrían contarnos sobre los Derechos de Autor de imágenes en entornos digitales?

CA&A: Es importante hablar sobre el entorno digital donde el mundo de usuarios de las obras, que está representado por todas aquellas personas que utilizan las obras fotográficas para distintos fines, ya sea en el mundo análogo o en el mundo digital, utilizan obras que fueron llevadas al entorno digital mediante la digitalización, almacenamiento y comunicación a través de las redes alámbricas o inalámbricas. El control sobre el uso de imágenes protegidas por el Derecho de Autor en estos contextos implica considerar los derechos de distribución, hablemos entonces del Agotamiento del Derecho.

Para el Derecho de Autor, “el agotamiento hace relación al derecho de distribución, con base en el cual el titular puede controlar modalidades como la venta, el alquiler, el préstamo público y la importación, posteriores a la primera venta u otra transferencia de la titularidad de la copia de una obra. El agotamiento del derecho es entonces una limitación a los derechos exclusivos que se presenta con la primera comercialización de un bien. Esa limitación puede ser nacional, regional o internacional, en función de la extensión territorial en la que el autor o titular del derecho pierde la facultad de control del mercado de una obra».

E: ¿A dónde recurrir si los Derechos de Autor se incumplieran?

CA&A: En Colombia contamos con La Dirección Nacional de Derechos de Autor, una unidad administrativa especial del Ministerio del Interior, y un tribunal con jueces especializados en derechos de autor. Nosotros ofrecemos asesorías y acompañamiento durante el proceso.

Agradecimientos especiales a Copyright Abogados & Asociados copyrightabogados.com y al fotógrafo Peter Liévano www.peterlievano.com

Más información:
Dirección Nacional de Derechos de Autor
Manual de Derecho de Autor

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